Puesto que estas competiciones revisten, en su conjunto, una gran importancia para la sociedad, esta restricción a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento queda justificada por el reconocimiento del derecho a la información y la necesidad de garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de estos acontecimientos
La Directiva relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva permite que los Estados miembros prohíban la retransmisión en régimen de exclusividad de acontecimientos que consideren de gran importancia para su sociedad, cuando una retransmisión de este tipo pueda privar a una parte importante del público de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos en una televisión de libre acceso.
La Fédération internationale de football association (FIFA) organiza la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (Copa del Mundo) y la Union des associations européennes de football (UEFA) organiza el Campeonato de Europa de fútbol (EURO). La venta de los derechos de retransmisión televisiva de estas competiciones constituye una de sus principales fuentes de ingresos.
Tanto Bélgica como el Reino Unido elaboraron sendas listas de acontecimientos considerados de gran importancia para sus respectivas sociedades. En la lista belga se incluían, entre otros, todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y en la lista del Reino Unido, la totalidad de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y de la EURO, entre otros acontecimientos. Estas listas fueron comunicadas a la Comisión, la cual resolvió que eran compatibles con el Derecho de la Unión.
La FIFA y la UEFA impugnaron las decisiones de la Comisión ante el Tribunal General por considerar que no todos estos partidos merecían la calificación de acontecimientos de gran importancia para el público de estos Estados.
En la sentencia pronunciada hoy, el Tribunal General analiza, en primer lugar, determinadas particularidades relativas a la organización de la Copa del Mundo y de la EURO y su incidencia en la retransmisión televisiva de estas competiciones. Seguidamente, el Tribunal General expone la regulación jurídica de la Unión y de los Estados miembros en materia de retransmisión de acontecimientos deportivos. Por último, el Tribunal General aborda la cuestión de si los derechos de retransmisión televisiva de los campeonatos del Mundo y de Europa de los que son titulares la FIFA y la UEFA pueden limitarse por razones imperiosas de interés general.
En primer lugar, el Tribunal General considera que la referencia a la Copa del Mundo y a la EURO en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 implica que, cuando un Estado miembro incluye partidos de estas competiciones en la lista que ha decidido elaborar, no está obligado a exponer en su notificación a la Comisión una motivación especial acerca de su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad. No obstante, la eventual conclusión de la Comisión, según la cual la inclusión de la Copa del Mundo y de la EURO en su integridad en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es compatible con el Derecho de la Unión, dado que debe considerarse que estas competiciones son, debido a sus características, acontecimientos que constituyen una unidad, puede ser cuestionada a partir de elementos concretos que demuestren que los partidos «no prime» de la Copa del Mundo o los partidos «no de gala» de la EURO no tienen tal importancia para la sociedad de ese Estado .
En este contexto, el Tribunal General precisa que los partidos «prime» y los partidos «de gala» así como, por lo que respecta a la EURO, los partidos en los que participa el correspondiente equipo nacional, revisten gran importancia para el público del Estado miembro de que se trate y pueden, en consecuencia, quedar incluidos en una lista nacional de acontecimientos a los que este público debe poder acceder mediante una televisión de acceso libre.
Por lo que se refiere a los demás partidos de la Copa del Mundo y de la EURO, el Tribunal General señala que estas competiciones pueden ser consideradas como acontecimientos que constituyen una unidad, más que como sucesiones de acontecimientos individuales divididos en partidos «prime» y «no prime» o en partidos «de gala» y «no de gala». Así, por ejemplo, los resultados de los partidos «no prime» y «no de gala» pueden determinar que las correspondientes selecciones participen en los partidos «prime» y «de gala», circunstancia que puede suscitar un interés particular que provoque que el público los siga.
A este respecto, el Tribunal General indica que no es posible identificar anticipadamente –en el momento en que se elabora la lista o se adquieren derechos de retransmisión– qué partidos serán realmente decisivos de cara a las siguientes fases de estas competiciones o tendrán incidencia en la marcha de una determinada selección. Por este motivo, el Tribunal General considera que la posibilidad de que determinados partidos «no prime» o «no de gala» influyan en la participación en los partidos «prime» o «de gala» puede justificar que un Estado miembro considere que la totalidad de los partidos de estas competiciones revisten gran importancia para la sociedad.
- Por lo que se refiere a los datos estadísticos esgrimidos por las demandantes para demostrar que los partidos «no prime» y/o «no de gala» no son de gran importancia para la sociedad belga o la sociedad del Reino Unido, el Tribunal General constata que los índices de audiencia de estas categorías de partidos registrados en las últimas ediciones de los campeonatos del Mundo y de Europa revelan que estos partidos fueron vistos por una cantidad importante de telespectadores, de los cuales un número significativo no se interesa normalmente por el fútbol.
- Seguidamente, el Tribunal General constata que, en el ámbito de la Unión, no existe una armonización de los acontecimientos específicos que los Estados miembros pueden considerar como de gran importancia para la sociedad. De este modo, pueden ser compatibles con la Directiva diversos criterios referentes a la inclusión de los partidos de la Copa del Mundo y de la EURO en una lista nacional. En consecuencia, es posible que algunos Estados miembros consideren que únicamente los partidos «prime», «de gala» y, por lo que se refiere a la EURO, los partidos en los que participen las correspondientes selecciones nacionales, revisten una gran importancia para su sociedad, mientras que otros pueden válidamente llegar a la conclusión de que también los partidos «no prime» y «no de gala» deben quedar incluidos en la lista nacional.
- El Tribunal General declara, asimismo, que, si bien es cierto que la calificación de la Copa del Mundo y de la EURO como acontecimientos de gran importancia para la sociedad puede incidir en el precio que la FIFA y la UEFA obtengan como contrapartida de la concesión de los derechos de retransmisión de estas competiciones, no lo es menos que dicha calificación no priva por completo de valor comercial a estos derechos ya que no obliga a estas organizaciones a cederlos en cualesquiera condiciones. Igualmente, aunque dicha calificación restrinja la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, esta restricción se encuentra justificada si tiene por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.
- Por último, el Tribunal General declara que la normativa del Reino Unido no confiere derechos especiales o exclusivos a favor de determinados organismos de radiodifusión.
A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General declara que la Comisión no incurrió en ningún error al estimar que la calificación realizada por el Reino Unido respecto de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo y de la EURO y la realizada por Bélgica, en relación con todos los partidos de la Copa del Mundo, como «acontecimientos de gran importancia» para su sociedad era conforme con el Derecho de la Unión.
Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60).
Los partidos «prime» de la Copa del Mundo incluyen, en particular, las semifinales, la final y los partidos disputados por alguno o algunos de los equipos nacionales del correspondiente país. Los partidos «de gala» de la EURO comprenden, en particular, el partido inaugural y la final. Los demás partidos de estas competiciones se consideran, respectivamente, partidos «no prime» y «no de gala».
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